Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó revocar la sentencia de un tribunal y consideró fundados los argumentos del quejoso sobre la inconstitucionalidad del párrafo quinto del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que al limitar a un mes el plazo para dar aviso de la existencia del estado de invalidez, transgrede la garantía social de acceso a la vivienda, contenida en el artículo 123 constitucional, en tanto que el disfrute de esa garantía no puede quedar supeditada a dar el referido aviso o a la forma en que éste se presente.
Lo anterior se determinó en sesión de 24 de marzo del presente año, al resolver el amparo en revisión 284/2010. En el caso, dada la negativa del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) de concederle al quejoso el beneficio previsto en el párrafo quinto del artículo impugnado (el derecho de prórroga para el caso de invalidez parcial permanente, o invalidez definitiva, casos en los cuales, una vez declarado el estado de invalidez, dentro del mes siguiente podrá solicitarse la prórroga en el pago del crédito de vivienda), lo cual, considera el quejoso, transgrede la garantía constitucional de acceso a la vivienda.
La Primera Sala determinó la inconstitucionalidad del párrafo quinto de la ley en cuestión, en virtud de que el requisito formal, como lo es el hecho de dar un aviso de la existencia de invalidez, no puede estar por encima de la garantía social de acceso a la vivienda, contenida en el artículo 123 constitucional.
Mucho menos si el plazo para cumplir con dicho requisito se limita a la temporalidad de un mes, pues, se insiste, el disfrute de la invocada garantía social, siendo un derecho fundamental reconocido al trabajador, no puede quedar supeditado o cancelado por no cumplir un requisito de mera forma y cuya consecuencia no puede llegar al extremo de hacer nugatorios los beneficios establecidos en el precepto legal impugnado.
Además, agregaron los ministros, es de mencionar que dicho artículo establece que “los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad”, lo cual debe entenderse que el seguro en cuestión tiene por objeto liberar a los trabajadores no solamente de los gravámenes o de las limitaciones de dominio que se le impongan al inmueble, sino de todas las obligaciones que deriven del otorgamiento del crédito, pues esa fue precisamente la intención del legislador.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reiteró la constitucionalidad del impuesto especial sobre producción y servicios que grava la prestación de los servicios de juegos con apuesta y sorteos, ya que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad para así establecerlo y, por otra parte, se trata de un impuesto indirecto trasladable a los participantes en su calidad de consumidores (artículos 2°, fracción II, inciso B), 5-B, 8, fracción III, y 18, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigentes en dos mil ocho).
Lo anterior se determinó en sesión de 24 de marzo del presente año, al negar el amparo 97/2010. En el caso, la quejosa considera que es inconstitucional el establecimiento de tal impuesto, porque el legislador desnaturaliza la esencia del gravamen, en primer lugar, porque esta actividad no está expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, quinto numeral, de la Constitución, como de aquéllas sobre las cuales el Congreso de la Unión está facultado para fijar contribuciones especiales y, en segundo lugar, porque, no se permite trasladar la carga tributaria al consumidor final, por lo cual, quien absorbe dicho gravamen es el organizador de juegos y sorteos. Ante tales condiciones la quejosa se amparo contra la aplicación de los preceptos impugnados.
La Primera Sala concluyó sobre la constitucionalidad citada, en virtud de que el Congreso de la Unión sí se encuentra facultado por la Carta Magna para gravar la prestación de los servicios de realización de juegos con apuestas y sorteos en la Ley de la materia, toda vez que el artículo 73 constitucional sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo, de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las Entidades Federativas.
Por otra parte, la Sala también determinó que el impuesto en cuestión no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, en virtud, en el primer caso, de que es un impuesto indirecto cuya mecánica da lugar a que quienes resienten el impacto económico sean quienes reciben los servicios, y no las empresas y, en el segundo, el trato diferenciado se justifica porque el hecho de que no estén obligadas al pago del citado tributo las personas morales sin fines de lucro, como son las instituciones de asistencia o beneficencia, obedece a que su actividad no está encaminada a obtener ese fin, por lo que no puede darse el mismo tratamiento fiscal.
Es de mencionar que en términos similares la Primera Sala resolvió, entre otros, los amparos en revisión 1209/2009, 1896/2009 y 2052/2009.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)revocó la sentencia de un tribunal que consideró improcedente el juicio promovido por el padre de una menor para proteger los derechos fundamentales de su hija, puesto que, cuando se alega que una menor se encuentra en peligro en caso de permanecer con su madre, de quien se dice ejerce violencia en contra de su hija, es contrario a los derechos de ésta última no estudiar su caso concreto por existir una sentencia definitiva sobre su guarda y custodia a favor de la madre.
Lo anterior se determinó en sesión de 24 de marzo del presente año, al resolver el amparo en revisión 612/2009. En el presente asunto, un tribunal al interpretar los artículos 4° y 17 constitucionales, consideró improcedente un juicio promovido por el padre de una menor (que alegaba violencia de la madre en contra de la menor), pues al existir una sentencia que otorga la guarda y custodia definitiva a favor de la madre, el cumplimiento de ésta debe prevalecer, sobre cualquier otra pretensión de modificar esa guarda y custodia. Según la quejosa, el tribunal al determinar lo anterior, no tomó en cuenta la jerarquía de los artículos constitucionales citados, puesto que, por un lado, está el deber que tienen los padres de preservar los derechos de los hijos y, por otro, que el Estado garantice la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales.
La Primera Sala determinó que fue incorrecta la determinación del tribunal en lo referente a la interpretación del artículo 4o y 17 constitucionales, ya que si bien es cierto que los deberes de protección de los derechos de menores tienen un alcance distinto en función de si el obligado son los ascendientes o el Estado, también lo es que los órganos jurisdiccionales deben realizar todos los actos tendientes a la protección de los menores en un proceso judicial.
Más aún cuando se alega que un menor se encuentra en peligro, dado el caso de permanecer con su madre, precisamente porque ésta, se dice, ejerce violencia contra la menor. En tal circunstancia no existe el argumento de que hay una sentencia previa donde se ha determinado la gurda y custodia del menor a favor de la madre.
Sería contrario a los derechos de la menor considerar improcedente el juicio promovido por su padre que pretende acreditar violencia en perjuicio de su hija, por existir una sentencia como la referida. El juzgador, por tanto, debió estudiar el caso concreto, ya que la solicitud del padre no contraviene ninguna disposición constitucional.
Así, los ministros concluyeron que cuando se promueve un juicio para tutelar los derechos de un menor, cuya integridad física se encuentra en peligro, resulta contrario al interés superior del niño declarar improcedente la vía procesal, con el argumento de que existe una sentencia definitiva de gurda y custodia.
El Estado tiene la obligación de tutelar los derechos de los menores y, por tanto, tiene la obligación de que el órgano jurisdiccional conozca y resuelva el asunto.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la invalidez del Decreto que declaró la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de la Villa de Etla, Estado de Oaxaca, al privar a los integrantes de dicho Ayuntamiento del derecho de defensa oportuna y adecuada contenido en el artículo 14 constitucional.
Lo anterior se resolvió en sesión de 17 de marzo del año en curso, en la controversia constitucional 53/2009. En el caso, el Síndico, en representación del Municipio actor, reclama, en lo fundamental, la invalidez del Decreto 1304, de 11 de junio de 2009 (publicado en el Periódico Oficial del Estado al día siguiente), ya que, al no notificar y emplazar el inicio del procedimiento para declarar la desaparición de dicho Municipio, se violan las formalidades contenidas en el artículo 14 constitucional.
La Primera Sala declaró la invalidez del Decreto referido, toda vez que la Comisión de Gobernación de la Legislatura Local, después de verificar la procedencia de la solicitud de suspensión y desaparición del Municipio, debió citar a los denunciantes para que ratificaran su solicitud, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se ordenara el archivo de la misma y, en el presente caso, no existe constancia de tal diligencia, ni de haber notificado a los integrantes del Municipio actor respecto de la existencia de la solicitud de desaparición, ni la ratificación de la misma.
Es claro, por lo mismo, que se privó a los integrantes del Municipio actor del derecho de defensa oportuna y adecuada que la Legislatura del Estado estaba obligada a otorgar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.
Es de mencionar, remarcaron los ministros, que tratándose de la desaparición de un Municipio en atención a la renuncia de sus integrantes propietarios y suplentes, resulta innecesario otorgarles garantía de audiencia, sin embargo, en el caso, el actor en su ampliación de demanda formula argumentaciones tendentes a cuestionar la eficacia de las renuncias que sirvieron de base para declarar la desaparición de dicho Municipio, por lo que a fin de tener certeza absoluta de que es la voluntad de los integrantes del Ayuntamiento no continuar desempeñando la encomienda para la que fueron electos y considerando que la salvaguarda de la integración de los ayuntamientos constituye una prerrogativa principal de los mismos, se hace necesaria la plena certeza de la ratificación de las renuncias.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó en sesión de hoy, 17 de marzo del año en curso, conocer, de oficio, tanto un recurso de apelación como una facultad de atracción.
El recurso de apelación, contenido en el toca 71/2010, del índice del Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, interpuesto por dos mujeres indígenas queretanas, en contra de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal 48/2006/IV, radicada en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, por los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro y contra servidores públicos.
La Primera Sala determinó lo anterior debido a que el asunto es de interés y trascendencia. Ello es así, en virtud de que se trata de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en un proceso donde la Federación es parte y, por lo mismo, es claro que se tiene un gran interés por descubrir los hechos que originaron el recurso de apelación.
Además, es de mencionar que el asunto permitirá, si es el caso, que esta Primera Sala continúe perfeccionando sus criterios relacionados con asuntos que involucren la prohibición a la discriminación, los derechos de la mujer y los derechos de los pueblos indígenas.
El asunto se atrajo por unanimidad de votos y se turnó a la señora ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para elaborar proyecto de resolución.
En cuanto a la facultad de atracción, la Primera Sala determinó conocer del amparo directo 29/2010, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo tema tiene que ver con los hechos acontecidos en el Municipio de San Salvador Atenco en dos mil seis.
La Sala estimó lo anterior, en virtud de que dicho amparo reviste las características de interés y trascendencia, puesto que se trata de un asuntos de gran significado social y que permitirá a este Tribunal, dado el caso, sentar criterio acerca de la legitimidad o punibilidad de la práctica de retener servidores públicos (a modo de rehenes) como medio de presión para obtener determinadas peticiones por parte de la autoridad.
La sentencia que se reclama es consecuencia de hechos derivados los días dos y tres de mayo de dos mil seis, en el Municipio de San Salvador Atenco, donde, según el quejoso, se cometieron violaciones graves a las garantías individuales, lo cual, de suyo reviste un asunto de gran trascendencia.
Es de referir que mediante dicho estudio se estará en posibilidad de perfeccionar y fortalecer la doctrina que la Primera Sala ha venido desarrollando recientemente, en relación con la licitud de la prueba en el proceso penal y su obligatoriedad desde el punto de vista del debido proceso.
Cabe señalar que el asunto también reviste interés y trascendencia porque, al igual que se resolvió en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 129/2009, su estudio podrá permitir evaluar la constitucionalidad del tipo penal de secuestro equiparado, así como definir constitucionalmente las relaciones que pueden existir entre el ejercicio de las libertades de expresión, petición y manifestación.
A todo lo expuesto, agréguese que, el quejoso promovió el juicio de amparo referido, al considerar que la resolución impugnada viola diversas garantías constitucionales y, paralelamente solicitó a la Primera Sala de este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción.
El asunto se atrajo por unanimidad de votos y se turnó al señor ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para elaborar proyecto de resolución.
RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)reiteró la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, ya que la frase: y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, en él contenida, no viola la garantía de legalidad tributaria ni genera inseguridad jurídica y, mucho menos deja en manos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la determinación de un elemento de la contribución como es la base de la aportación de seguridad.
Lo anterior se resolvió en sesión de 17 de marzo del año en curso, al negar el amparo 71/2010. En el caso, la empresa quejosa realizó el pago correspondiente sobre las cuotas administradas por el IMSS y, posteriormente, promovió juicio de amparo por considerar que el artículo 27 de la Ley referida es inconstitucional al violar los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica. El juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.
La Primera Sala determinó lo anterior en virtud de que la frase antes mencionada no genera inseguridad jurídica para el patrón contribuyente, ya que sería imposible que el legislador estableciera un listado o catálogo de todos los conceptos o prestaciones que podrían formar parte del salario base de cotización, lo cual sería una imposibilidad fáctica y contario a la técnica legislativa que el legislador estableciera todos los conceptos que un patrón podría otorgar a un trabajador por su trabajo.
Además, de conformidad con la Ley del Seguro Social, es el patrón quien se encuentra obligado a conocer cuáles son esas otras prestaciones que entrega al trabajador por su trabajo.
Por otra parte, los ministros consideraron que el artículo impugnado no transgrede el principio de legalidad tributaria, en tanto que la noción de salario base de cotización está debidamente acotada y, por tanto, de ninguna manera deja margen a la autoridad administrativa de actuar de manera arbitraria.
Es de mencionar que similar criterio tomó esta Primera Sala de la SCJN al resolver los amparos en revisión 2042/2009 y 2123/2009, en sesiones de 28 de octubre y 25 de noviembre de dos mil nueve.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la invalidez del Decreto Número 664, publicado el 14 de abril de 2009 en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que vulnera la autonomía constitucional del Municipio Libre, pues cualquier acto que sujete a la aprobación de la Legislatura Local la disposición de bienes inmuebles del Municipio, debe declararse inconstitucional.
Lo anterior se resolvió en sesión de 10 de marzo del año en curso, en la controversia constitucional 50/2009. En el caso, el Municipio actor reclama la invalidez del Decreto Número 664, concretamente por cuanto hace al artículo 6 que obliga al Municipio de San Luis Potosí a sujetarse a una fecha específica de enajenación de inmuebles y el mandato de tener que solicitar nuevamente autorización al Poder Legislativo en caso de que la venta no se concretara el 31 de mayo de 2009.
La Primera Sala declaró la invalidez del citado Decreto, por la serie de condicionantes que el Congreso del Estado impone al Municipio actor a efecto de que pueda vender los inmuebles de su propiedad, destacando el hecho de que, por una parte, se señale un plazo perentorio para la realización de la venta y que en caso de no llevarla a cabo en dicho plazo, tendrá que volver a pedir autorización del Congreso y, por otra parte, por señalar el destino que deben tener los recursos obtenidos so pena de que de no cumplir con todas las condiciones que impone el Congreso en cuestión, se sujetará a los miembros del Ayuntamiento a un procedimiento de responsabilidad de los servidores públicos.
Hechos anteriores que son contrarios a la voluntad del Órgano Legislador, la cual se manifestó a favor de la consolidación de la autonomía municipal, al liberarlo de algunas injerencias de los Gobiernos Estatales y configurarlo expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con competencias propias y exclusivas.
Por lo mismo, los ministros consideraron que con el acto impugnado se retrocede en el fortalecimiento municipal y se impide dar eficacia material y formal al Municipio Libre, pues si el texto adicionado del inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional sólo autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento, es evidente que no las autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de dichos actos de disposición o administración, lo cual atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el requisito de establecer el lugar de suscripción del pagaré, se satisface al señalar la entidad federativa de la república mexicana en que aquella se realizó.
Así se determinó en sesión de 10 de marzo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 455/2009, en la cual dos tribunales estaban en desacuerdo respecto a si es suficiente para tener por satisfecho el requisito de establecer el lugar de suscripción de un pagaré, en los términos de la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señalar sólo la entidad federativa de la República Mexicana en que un pagaré fue suscrito, o bien para cumplir con dicho requisito se requiere adicionalmente, indicar la población en que se emitió.
La Primera Sala determinó que para satisfacer el requisito en cuestión basta con que se señale como suscripción del pagaré alguna entidad federativa de la República Mexicana, puesto que el objetivo de contener el “lugar en el que se suscriba” es determinar la ley sustantiva que le es aplicable, cuando no se haya pactado expresamente.
Máxime que en todo el territorio nacional esa clase de documentos se rige por ordenamientos de carácter federal, como son, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, supletoriamente, las leyes mercantiles especiales o, en su defecto, el Código Civil Federal.
Además, es de mencionar que el lugar de suscripción del pagaré es irrelevante para fijar la competencia del juez que, en su caso, conozca de algún juicio relacionado con él, pues ésta se determina por el lugar de pago del documento o por el lugar del domicilio del deudor.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la prescripción de la acción penal no opera cuando el inculpado está gozando del beneficio de libertad provisional bajo caución.
Así se determinó en sesión de 10 de marzo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 448/2009, en la cual dos tribunales estaban en desacuerdo respecto a si una vez consignada la averiguación previa ante el juez y habiéndose presentado inactividad procesal por un plazo mayor a la media aritmética de las sanciones previstas para los delitos imputados, ¿puede considerarse que ha prescrito la acción penal cuando el procesado se encuentra gozando del beneficio de la libertad bajo caución?
La Primera Sala determinó que no opera la prescripción de la acción penal cuando el inculpado goza del beneficio en cuestión, ya que en su situación se encuentra restringida su libertad que continúa produciendo efectos mientras se pronuncia la sentencia definitiva.
Ello es así, ya que el beneficio de dicha libertad caucional tiene el efecto de que los acusados no sean recluidos en los centros de readaptación social, quedando sujetos a la potestad judicial, por lo que al no practicarse diligencias en el proceso no significa que corra el plazo de la prescripción de la acción penal, ya que ésta opera cuando el acusado se sustrae de la justicia.
Además, reiteraron los ministros, debe tenerse en cuenta que la consignación interrumpe la prescripción de la acción penal, pues si el ejercicio de ésta inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como considerar que el derecho prescribe mientras se ejerce.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE MARZO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sostuvo que el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio pueden señalar como domicilio para recibir notificaciones personales en el juicio, en alguno de los Municipios que conformen la zona conurbada al de la Ciudad o Municipio en donde el juez o tribunal que conozca del asunto tenga su lugar de residencia o sede.
Así se determinó en sesión de 10 de marzo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 191/2009, en la cual diversos tribunales estaban en desacuerdo respecto a si para recibir notificaciones personales en el juicio de amparo, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, pueden o no señalar domicilio en la llamada zona conurbada o metropolitana (así declarada en ley o decreto) al Municipio o ciudad donde tiene su lugar de residencia el juez o tribunal que conozca del asunto, de conformidad con el artículo 30, fracción I de la Ley de Amparo.
Ahora bien, la posibilidad de señalar el domicilio en cuestión debe entenderse, remarcaron los ministros, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda al Circuito Judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante Acuerdo General.
Es de mencionar que lo anterior constituye un criterio de economía procesal a favor del gobernado, pues responde al incremento poblacional que este país ha tenido y a la consecuente concentración geográfica de núcleos de población, que cada vez tienen mayor proximidad entre sí.